domingo, junio 25, 2017

Historia de los Mayorazgos

Historia de los Mayorazgos
Era creencia general entre los autores que los mayorazgos no existían todavía en tiempo de las Partidas. Pero con relación a esta materia debemos tener en cuenta lo que escribe Sempere y Guarinos, Fiscal de la Chancillería de Granada, en un libro muy curioso y poco conocido, del cual Sánchez Román parece que tomó muchos datos. «Nuestros jurisconsultos ...--dice Sempere- no encontraban mayorazgos antes del testamento de Don Enrique II, otorgado en el año de 1374 -Molina, Castro, etc. -.«Pero la Ley 44, título 5.°, Partida Quinta, manifiesta que ya en tiempo de Don Alonso el Sabio, y un siglo antes de la época mencionada, se podía imponer a los bienes raíces la carga de la inalienabilidad.»

En su testamento -dice aquella Ley-, defendiendo algund que su castillo, o torre, o casa o viña, otra cosa de su heredad non lo pudiese vender, nin enajenar; mostrando alguna razón guisada que lo defendía, como si dixese: quiero que tal cosa (nombrándola señaladamente) non sea enajenada en ninguna manera, mas que finque siempre a mi fijo, o a mi heredero, porque sea siempre más honrado, e más temido; o si dixese que fuese de edad el heredero, o fasta que fuese venido al lugar, si fuese ido a otra parte: por cualquiera de estas razones, o por otra que fuese guisada, semejante dellas, non la pueden enajenar ...».

«Esta Ley manifiesta que ya en tiempo de Don Alfonso X podían fundarse mayorazgos, lo cual se comprueba más con los exemplares de Don Luis y Don Juan, Condes de Belmonte, y de Monforte, sus primos, citados por el Doctor Salazar de Mendoza, aunque advierte este autor que aquel exemplo fue momentáneo, y de paso, que no puede venir a consideración.» Sin embargo -continúa-, yo he encontrado otro exemplar del mismo reinado, y no pocos de los siguientes, anteriores a la época señalada comúnmente por nuestros jurisconsultos.». En el año de 1274, concedió Don Alonso X privilegio a Don Gonzalo Ibáñez de Aguilar, para que su hijo mayor legítimo y a falta de hijos al pariente mayor, y más propincuo, heredaran las villas de Aguilar y Monturque, sin que pudieran partirse entre otros herederos.»

Juan Mate, camarero mayor de Don Sancho el Bravo, fundó en el año 1921 el mayorazgo que dio noticia Don Diego Ortiz de Zúñiga en sus Anales de Sevilla.» Alonso Fernández fundó en 1235 el mayorazgo de Cañete.»Don Alfonso XI donó a su hijo el Infante Don Pedro, en el año 1332, el Estado de Aguilar de Campos, para que lo tuviera por vía de mayorazgo.».
Don Pedro Ponce de León compró al mismo Rey la villa de Bailén en el año 1349, con facultad de fundar mayorazgo de ella.». En el tiempo del Rey Don Pedro se encuentran noticias de los mayorazgos de Alvar Díaz de Sandoval y Don Juan Alfonso de Benavides.» Las mercedes reales de villas y lugares en perpetuidad y mayorazgos fueron ya más frecuentes desde el reinado de Don Enrique II, quien hizo muchas para remunerar con más liberalidad a los que le ayudaron a matar a su hermano, el Rey Don Pedro.»
Contribuyó muchísimo para la multiplicación de los mayorazgos la nueva jurisprudencia ultramarina, que, como se ha visto por la citada Ley de Partidas, favorecía las vinculaciones y cargas perpetuas en los bienes raíces.».
En análogos términos se expresa Sánchez Román:«En cuanto a las vicisitudes históricas de los mayorazgos en España, o sea a su aparición y práctica en las costumbres y sanción en nuestras leyes -dice-, resulta evidente que por los influjos del régimen nobiliario, y tomando como base las concesiones de señoríos inalienables hereditarios, hechas por Alfonso X, algunos preceptos de las Partidas autorizando al testador para prohibir la enajenación de bienes de la herencia -Ley 44, título 5.°, Partida V-, aunque en este Código no se conocía todavía la institución del mayorazgo, la influencia que, también por imitación, tuvo la famosa Ley 2.a, título 15, Partida II, fijando las reglas de la sucesión a la Corona, que quisieron aplicar magnates y particulares a la de sus bienes, y concesiones en este sentido de Sancho IV -como la hecha en 1291 a Juan Mathe-, surgió, no directamente de texto legal alguno, la práctica social de vincular los bienes por título hereditario, y hasta empezaron a ser conocidas esas vinculaciones con el nombre de mayorazgos, según lo hace presumir alguna cláusula de Enrique II, que la usa, y a poco fueron regulados en algunos extremos, como una institución practicada con fuerza legal, por las Leyes de Toro -27.a a 46.a-.».

Al efecto de comprobar su existencia, se invoca -Benito Gutiérrez- el aserto de jurisconsulto fidedigno -Cambronero-, que manifiesta haber visto el manuscrito de un libro -de García de Salazar-, por el cual puede remontarse el origen de los mayorazgos a fines del siglo X, y se citan otros testimonios, de los cuales resulta practicada la institución en los últimos años del siglo XIII -Sancho el Bravo, en 14 diciembre 1291 habla de mayorazgos-, y a mediados del siglo XIV -años 1235, 1339 Y 1349-, aunque no legislado especialmente sobre ellos hasta principios del siglo XVI con las indicadas Leyes de Toro, las cuales no fueron, sin embargo, como cree Jovellanos, las que introdujeron esta institución, de origen puramente consuetudinario, si bien todavía de práctica no tan generalizada como lo fueron después, y más que para fomentar los mayorazgos se propusieron aquellas leyes no dejar sin regla algunas de sus aplicaciones y efectos».

domingo, marzo 11, 2012

La Abolición de los Vínculos de Mayorazgo por el Gobierno Liberal

Es la segunda medida importante de los liberales, la abolición de vínculos y mayorazgos. En Cádiz se habló mucho de ello, y no se concretó nada.
Si lo tratan los liberales del Trienio Constitucional, y en 1820 se aprueba la desvinculación (luego derogada por Fernando VII en 1823), y definitiva ya en 1836, aunque en 1841 hay una nueva ley con Espartero.
La Desvinculación fue la medida que formaba parte de la Reforma Agraria Liberal, y que liberalizó propiedades, bienes que hasta entonces estaban amortizados como vínculos, como mayorazgos. La desvinculación declaraba libres esos bienes para que se incorporasen al mercado (si era voluntad del propietario)
Pero conviene aclarar, pues hay mucha confusión en esto, que en la desvinculación no se plantea la titularidad de la propiedad del individuo.
Simplemente son declarados bienes libres, unos que bienes que antes estaban inmovilizados; pero el noble o burgués (siempre es un titular individual) que tiene unos bienes concentrados, que no podía disponer libremente de ellos, ahora sí lo va a tener.
Se le respetan a ese individuo, a ese propietario sus bienes. No hay expropiaciones forzosas del Estado, ni se nacionalizan bienes del noble.
En 1820, los liberales que aprueban la desvinculación, creen que puede ser injusto, por lo que fragmentan su disponibilidad: la mitad del patrimonio la pueden vender, pero la otra mitad queda para el heredero siguiente.
La desvinculación la usan mucho los nobles; venden así parte de sus patrimonios. Y es aquí, en la desvinculación, donde muchos burgueses se hacen con propiedades que compran no en la Desamortización, sino en las propiedades desvinculadas.
Estos nobles reunían así un metálico con el que sanear sus patrimonios. No tenían metálico para poderse sanear su patrimonio nobiliario.
Por ejemplo, Picazo ha demostrado que la desvinculación fue en la provincia muchos más importante que la desamortización. Allí se desvincula más tierra que se desamortiza. Pero es mucho más conocida historiográficamente la desamortización.
Es otra medida más de reafirmación de derechos del propietario, que arranca de las medidas de los ilustrados del siglo XVIII.
Esto se ratifica en los decretos de junio de 1813, que estableció la libre concentración, la liberalización del precio agrario, la facultad que tenía el propietario de cercar su finca, la abolición de la mesta, de la derrota de mieses.
Medidas que pasan los avatares de la época de Fernando VII y se restauran definitivamente en 1836. A lo largo de todo el siglo XIX, el censo enfitéutico va a recorrer todo el trayecto liberal.
Pero son cambios que tienen que coexistir con subsistencias de modos antiguos muy fuertes. Es decir, que la ley lo dijera, no significaba que inmediatamente se aplicase. Hubo una persistencia de estas costumbres en la comunidad rural del siglo XIX.
Sin embargo, el propietario que quisiese exigir el cumplimiento de la ley, lo podía hacer amparado por la justicia.
Esto implicaba el triunfo del individualismo agrario. Hay una lenta implantación de ese individualismo agrario, y la erosión (nunca eliminación del todo) del colectivismo agrario que venía de siglos atrás.

- Desamortización:
Hay varias desamortizaciones arrancando la primera del siglo XVIII. Son 4 fases:
1ª Carlos IV:
Arranca con los famosos decretos desamortizadores de 1798, seguidos por los de Godoy, que son cortados de raíz con el Motín de Aranjuez (1808)
2ª Guerra de Independencia hasta Trienio Constitucional (1808-1823):
Desamortizaciones que inicia José I con bienes de la Iglesia regular, y siguen los liberales de Cádiz con la desamortización civil en enero de 1813.
Durante el Trienio se hace la desamortización eclesiástica a partir de la ley de supresión de monacales y reforma de regulares de 1820.
3ª Desamortización de Mendizábal y Regencia de Espartero:
Se trata sobre todo de una desamortización eclesiástica, que tiene como medidas importantes:
- Decreto de febrero de 1836: desamortizan bienes de la Iglesia regular.
- Decreto de julio de 1837: desamortizan bienes de la Iglesia secular y suprimen el diezmo. Aunque no de forma inmediata; no se aplica hasta la ley de Espartero de 1841.
La desamortización se suspende con los moderados en el poder a partir de 1844, y en 1845 se devuelven a la Iglesia bienes que no han sido aún vendidos.
En el Concordato de 1851 se certifica al acercamiento entre Iglesia y moderados.
4ª Cortes constituyentes del Bienio Progresista (1854-1856):
Ley de desamortización general, aprobada por Madoz en mayo de 1855, suspendida en 1856, y restaurada con el Gobierno de la Unión Liberal en 1858, y ejecución total en 1859 por el acuerdo entre Unión Liberal y Santa Sede de incorporar sus bienes a la desamortización.
Con el documento de 1836, se había abierto la gran época desamortizadora; se desamortizan los bienes de la Iglesia regular.
Es una medida más de la Reforma Agraria Liberal, que perseguía, como la desamortización, la transformación del régimen jurídico de la propiedad de la tierra.
Permanece el sistema capitalista en agricultura. Además, la desamortización, a diferencia de la abolición del régimen señorial, y de la desvinculación, va a significar un cambio sustancial en la titularidad de esa propiedad que se desamortiza: pasa de unas manos colectivas a otras particulares.
Es una gran transferencia de la propiedad.
Lo que se desamortiza no son sólo bienes rústicos, sino también urbanos. Hay una transformación importante en la morfología de la ciudad, que resuelve también problemas de demanda de suelo urbano.
En 1833 se había hecho la división provincial, que había distinguido la capital de la provincia, donde se centraba la vida más importante de la provincia. Pérez Morera ha demostrado que esto significó un movimiento de la gente hacia la capital.
Desde 1830 hasta 1850, al aplicarse la capitalidad, se nota un notable incremento de las poblaciones de las capitales provinciales. Movimientos interprovinciales.
En la desamortización de 1836, pasan a esas gentes solares y casas que eran de la Iglesia, lo que da solución a este incremento poblacional.
Pero la Iglesia era también propietaria de bienes rústicos. Y ya desde 1835 se estaba dictando toda una política de exclaustración de las órdenes religiosas.
En octubre de 1835, Mendizábal decreta legalmente algo que ya las juntas revolucionarias habían hecho: la exclaustración; el 8 de marzo, el decreto es general.
Pero para entonces, sólo una treintena de conventos estaban en manos de la Iglesia regular de los 2000 que habían tenido.
El Real Decreto de Mendizábal de 1836, fue el primer gran proceso desamortizador, afectando sobre todo a los bienes de la Iglesia regular. Sobre la exposición de motivos de Mendizábal, destacamos lo siguiente:
- Mendizábal no cuestiona la ética de la decisión de expropiar a la Iglesia, partiendo de la situación en la que el Estado ya es propiedad de esos bienes eclesiásticos.
- Destaca dos objetivos en el proceso desamortizador: a) La reducción de la Deuda Pública - pero no la cancelación completa; y b) La creación de un importante número de nuevos propietarios (para ellos incide en la necesidad de dividir las propiedades más grandes, para que los lotes sean "más asequibles"). Es una función redistributiva de la riqueza, un objetivo social para la desamortización.
- En cuanto a la forma de pago, se hará efectivo 1/5 del precio de remate con la firma de escrituras, y el resto será pagadero en 8 ó 16 años consecutivos (es decir, el 10% o el 5% restante cada año). Además de esto, el sistema de subastas favorecía claramente a los capitalistas de Madrid, ya que para los bienes importantes se celebraban dos subastas simultáneas, una en la capital de la provincia originaria de los bienes, y otra en Madrid.
- Mendizábal resaltar de forma exagerada y optimista la función social del proceso desamortizador que se propone, ya que argumenta que, en las condiciones expuestas (lotes de tamaño reducido y facilidades de pago) hasta los jornaleros podrán acudir a las subastas.
La respuesta crítica a Mendizábal se publicó en El Español, ya que las Cortes no estaban abiertas, y vino de la mano de Álvaro Flórez Estrada.
- Flórez Estrada, que también es progresista, coincide en los objetivos señalados por Mendizábal respecto a la desamortización (reducción de la Deuda y reparto de la riqueza), y tampoco plantea ninguna objeción a la expropiación de bienes eclesiásticos realizada, pero desaprueba completamente los medios.
- Su propuesta es el sistema de arrendamientos enfitéuticos: En lugar de vender mediante subastas todas las propiedades adquiridas para saldar la Deuda Pública, él propone que el Estado conceda las tierras a los campesinos bajo contratos de arrendamientos enfitéuticos, de tal manera que el campesino tenga el dominio útil de la tierra, y el Estado conserve el dominio directo.
- Lógicamente, con este sistema de contratos agrarios no se conseguirían tan grandes cantidades de dinero como con la venta de los bienes, con lo cual no se reduciría mucho el principal de la Deuda. Pero con las rentas obtenidas el Estado garantizaría el pago de los intereses de la Deuda Pública, dando seguridad al acreedor, y por tanto garantizando el crédito del Estado. La de Flórez Estrada era una visión inteligente de que comprendía la importancia de la confianza en el sistema de la Deuda.
- Además, al ser contratos de larga duración y rentas bajas, el campesino tendría garantizada la estabilidad, lo cual permitiría mejorar la calidad de la explotación.
- Y estos campesinos beneficiarios de los censos enfitéuticos serían un número muchísimo mayor que el de compradores potenciales en las subastas, lo que se traduce en una gran masa de gentes defensoras de Isabel II.
Objeciones al sistema de arrendamientos enfitéuticos de Flórez Estrada. Son cuatro las objeciones principales, publicadas en el Eco del Comercio, periódico progresista afín al gobierno:
a) El alto coste para el Estado de la recaudación de todas las rentas enfitéuticas; la burocracia generada para el cobro de rentas absorbería buena parte de las propias rentas;
b) Lo inapropiado de que el Estado se convierta en administrador de fincas, ya que esa intromisión en materia económica del Estado va en contra de la teoría liberal;
c) Lo "injusto" de no acudir al pago del principal de la Deuda Pública. Si no alcanzase con las desamortizaciones eclesiásticas ya efectuadas, se sugiere avanzar con la desamortización municipal;
d) La falta de productividad como resultado del sistema de explotación de la tierra mediante arrendatarios enfitéuticos, que al carecer de capital no pueden realizar inversiones de ningún tipo para mejorar su productividad. Además, el retrato que los mendizabalistas hacen de los campesinos es tremendo: "proletarios sin arraigo, sin educación, acaso sin moralidad ni ideas sociales".
Sobre la Desamortización de 1841. Congreso de los Diputados. Sánchez de la Fuente:
Sánchez de la Fuente, diputado progresista, muy preocupado por la cuestión social, no entiende que se atiendan demasiado a las clases trabajadoras.
Como progresista, es partidario de desamortizar, y partidario también de que el clero no tenga bienes propios.
Se debate el lugar de la Iglesia en el Estado liberal: había que reubicarla. No puede estar en la misma posición que ocupaba en el Antiguo Régimen, no puede ser un poder dentro del poder absolutista.
Pero quiere que esa desamortización de 1841 de la Iglesia secular, pase a favorecer a las clases trabajadoras del campo; y esto se va a conseguir a través de la parcelación máxima de las fincas. Él ya sabe como se está haciendo esta división, pues son 5 años de experiencia.
Respecto a las fincas urbanas, pide que no se saquen todos los bienes a la vez, ya que por la oferta masiva, van a bajar, y la propiedad se va a depreciar.
Luego intervino Mendizábal para corregirle, diciendo que los bienes en estado de venta, no es lo mismo que ponerlos a la venta. Que se pondrían a la venta en la medida que los interesados pidiesen que se pusiesen a la venta.
La llegada al poder de los moderados en 1844 supuso la paralización del proceso de desamortización, tanto de expropiaciones como de subastas de bienes.
Sí valoraron los moderados la posibilidad de una desamortización civil, y Palacio Atard habla de un decreto de 1847, donde se reflejaban las ventajas de aplicarla.
Pero la Junta de Agricultura lo descartó en 1849.
En 1851 el Gobierno hizo una encuesta interesándose por el tema. Pero Claudio Moyano dice que fue un desastre. La opinión de los pueblos fue contraria.
El Concordato de 1851 legitimaba la desamortización ya operada, y se comprometía a respetar la propiedad de los compradores. Pero reconocía a la Iglesia la capacidad de adquirir y amortizar bienes. (Ver Concordato. Artículos 35, 41 y 42) Además, el artículo 45 del documento establecía que el Concordato sería respetado por ambos firmantes - Iglesia y Estado - y si hubiera cambios deberían ser acordados bilateralmente. Esto ya fue vulnerado en 1855 con la Ley Madoz.

Los Mayorazgos comenzaron a constituirse en el siglo XIV, siendo la figura jurídica que permitió a las familias constituir y legar un patrimonio a las futuras generaciones. Su abolición permitió al estado liberal debilitar a las familias, proletarizandolas, destruyendo la solidalidad familiar y colocando al individuo indefenso frente al poder despota del estado liberal. ¿Quién es el estado para destruir una institución que llevaba más de seis siglos de existencia?. ¿Cómo el estado liberal puede violentar la voluntad de los fundadores de los vínculos y de los reyes que los sancionaron?. Una vez que el estado liberal comprobó la indefensión de la sociedad civil fue cada vez más osado, invadiendo más espacios de libertad: imponiendo impuestos, obligando a prestar servicio militar contraveniendo fueros antiquisimos, expropiando, ect.

La desaparición de los Mayorazgos supone una ruptura con la Tración española, la familia, el linaje ya no cuentan, la persona pasa a ser un simple individuo sujeto a la legislación caprichosa de la clase política. Unos políticos que son elegidos en elecciones fraudulentas, repletas de diputados cuneros (diputados que no eran del distrito, colocados por el cacique de uno de los dos partidos, como hoy en día), alejados del sentir del pueblo y que su único fin es conseguir prevendas en Madrid.
Cuando los Mayorazgos estaban vigentes, ésta institución permitía a las familias tener un poder económico suficiente para frenar las ánsias de poder de los políticos liberales, los cuales solo deseaban hacer de las Españas una tabla rasa, sin muros que pudieran resistir la tiranía del estado. Cuántas Casas Solariegas están hoy en día en ruinas, sus tierras abandonadas, sin gentes sus lugares, llevando la muerte a una España rural que en 1836 estaba repleta de vida y de valores católicos.
En definitiva la finalidad de la política de los liberales fue destruir la España de la Tradición, la España que derrotó al islám, que fundó los reinos de León, de Castilla, de Aragón y de Navarra, una España que tenía una misión trascendental en la Cristiandad, para crear la España sumisa a Inglaterra, la España de 1898, la España de 1936.
La reinstauración de los Mayorazgos es una medida necesaría para fijar población en el medio rural, para frenar la proletarización de la sociedad y transmitir a los españoles los valores de la España Tradicional: Católica, Familiar y Autárquica.
Nuestra España actual es victima de la ingeniería social del socialismo: sin tradiciones, llena de complejos, de vicios perversos que atacan la dignidad humana (véase la legislación del Sr. Zapatero) que pretence hacer normal aquello que es contranatura. El relativismo moral permite a los socialistas justificar cualquier aberración, pero la naturaleza humana se resiste, aunque lo nieguen, fuimos creados a imagen y semejanza de Dios y nuestro ser anhela conocer y amar al Creador. Por esto es necesario envenenar a la juventud: desprestigiando la cultura del esfuerzo, animándoles a consumir alcohol, a practicar el sexo en la adolescencia, a cometer abortos, a mentir, a ser individualistas, egoístas, enfrentar a los hombres contra las mujeres para destruir la familia católica (divorcio).
Parece que la victoria será del socialismo, que los españoles de autodestruirán, se extinguirán (dejan de tener hijos y son invadidos por musulmanes), pero tanto mal no lo permitirá Dios. Debemos confiar en Jesucristo, el nos guiará a la victoria, como lo hizo en tantas batallas, cuando los cristianos eran unos pocos cientos frente a los imperios mahometanos, volveremos a presenciar su Poder, como sucedió en las Batallas de Clavijo, en las Navas de Tolosa y en el Salado.
Nuestra misión, como españoles es abrir nuestro corazón a Jesucristo, librar la batalla espiritual venciendo en nuestra alma el mal, apartando todo relativismo moral, interiorizando el Evangelio, amando a Dios por encima de todas las cosas y trabajando para que su voluntudad sea la nuestra. Llenos del Espiritú Santo podremos afrontar la larga Cruzada que nos espera contra los fuerzas del mal: el socialismo, el relativimo social, el ateismo, el mercantilismo y todas las doctrinas que ignoran la ley fundamental que nos dió Jesucristo: Amareís a Dios sobre todas las cosas y al prójimo como a tí mismo. Todos los que pretenden apartar al hombre de Dios (ateos, socialistas, laicistas, liberales, etc.) cometen el mayor delito, pues el hombre sin Dios ,olvida su  filiación y que como hijo debe obediencia a la ley Divina.
El socialismo pretende destruir la Iglesia Católicas desde dentro, ¡cúantos sacerdotes son socialistas o como les gusta llamarse progesistas!. Su estrategía pretende minar la religiosidad de los españoles y por otro lado destruir la Iglesia Católica, depositaría del la Tradición Cristiana. Para ello pretenden enfrentar a los fieles católicos con la Jerarquía Eclesiástica, reducir su influencia en los medios de comunicación, destruir su patrimonio inmobiliario, artístico, desacralizar las fiestas, etc. ¡Cómo pueden llamarse católicos diputados socialistas que votan leyes como el aborto o el matrimonio homosexual!. Su juego es claro, divide y vencerás.
No hay dimensión de la vida social que la política socialista intente infectar con su relativismo moral, "la mujer decide", "la adolescente decide encontra de sus padres", los que no piensan como ellos son reaccionarios, ultramontanos sectarios. Vencerán pero no convencerán, al final la verdad se impondrá y Cristo Reinará. Cúando todo parezca perdido, Él no guiará a la victoria, para que contemplemos su Misericordia y su Poder, pues cada fiel por si solo nada puede, pero todos unidos en su Santa Causa podremos con el mal y cada uno recibirá en función de lo que haya sembrado.

domingo, enero 17, 2010

Genealogía del Licenciado don Juan Saco Camba Gayoso y Quiroga


En el Libro de Beneficios de Curatos de Archiprestazgo de Saviñao, feligresía de San Esteban de Rivas de Miño, folios: 12, 30, 31 y 32 redactado el 17 de agosto de 1807 se expone la genealogia del Licenciado don Juan Saco Camba Gayoso y Quiroga, Abogado de la Real Audiencia del Reino de Galicia. Las hojas escaneadas corresponden a los folios 30 vuelto y al 31.

miércoles, junio 04, 2008

Real Provisión de Hidalguía de Don Diego González de Guitián



Don Juan López de Prado y Hurtado contrajo matrimonio con doña Benita Gónzalez de Guitián y Valcarce, hija de don Andrés González de Guitián y doña Juana de Valcarce, nieta de don Andrés Gónzalez de Guitián y doña María Díaz, bisnieta de don Alexo Gónzalez de Guitián y doña María Díaz de Losada, tataranieta de don Juan Gónzalez de Guitián y doña Agueda Sánchez da Fraga, cuarto nieta de don Juan González de Guitián y doña Isabel Díaz de Quiroga y quinto nieta de don Arsenio Gónzález de Guitián, todos hijosdalgos notorios y de sangre.

Don Diego González de Guitián era nieto de don Juan Gónzalez de Guitián y tío-bisabuelo 2º de doña Benita Gónzalez de Guitián.

Las Armas de los Gónzalez de Guitián de la Casa de Santiago de Rubián son: Partido en palo. 1º: una banda de oro engolada en cabezas de dragón del mismo metal. 2º. En plata y terrazo de sinople, un primitivo al natural.

sábado, mayo 31, 2008

Real Provisión de Hidalguía de Don Fabían López de Prado y Sagastizabal


El pleito de Hidalguía lo inició don Manuel López de Prado y Sequera el 17 de agosto de 1762 y obtiene Real Provisión de Hidalguía de un mismo acuerdo el 28 de noviembre de 1799. El 12 de julio de 1798 don Fabián López de Prado y Sagastizabal inicia otro pleito de hidalguía que se resuelve en la misma fecha que el presentado por su padre. En la real provisión de hidalguía actua el Licenciado don Manuel López de Prado y Sagastizabal, abogado de la Real Chancillería de Valladolid, como su representante y apoderado de su hermano don Fabián. Como pruebas de nobleza se aportan los siguentes hechos:
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1. Don Manuel López de Prado y Sequera fue comandante de un escuadron de caballería del Regimiento Algarve.
2. Don Andrés López de Prado y Sagastizabal es coronel de caballería.
3. Partidas de bautismo extraidas de los libros sacramentales y compulsadas de don Fabián, de su padre don Manuel, su abuelo don José, su bisabuelo don Juan López de Prado, su tatarabuelo don Andrés López de Prado, descendiente de la Casa Grande de Lamela que se establecío en San Juan de Silva al contraer matrimonio con doña María Hernández, natural de San Juan de Silva.
4. Padrones de Nobleza de San Juan de Silva y San Pedro de Hermunde.

viernes, mayo 30, 2008

Su Merced Pedro López de Prado, Juez Ordinario del Coto de Riveras de Lea.




Su Merced Pedro López de Prado y López de Quiroga era bisnieto de Gabriel López de Prado y Pérez Noguerol, II Mayorazgo de la Casa Grande de Lamela y sobrino segundo de don Domingo López de Prado y de Prado, gran impulsor de la Casa; destacando la reforma de la Capilla familiar, la ampliación de la bodega, la caballeriza y la construcción de varias casas terrenas para los colonos. El licenciado don Pedro López de Prado y Rodríguez, hijo de don Domingo y por tanto primo segundo de su Merced Pedro López de Prado, destacó por sus conocimientos teólogicos y científicos, conservándose en el Archivo de la Casa una obra manuscrita dedicada al estudio de la Física Matemática; tambíen fue un asiduo de los tribunales. Don Domingo López de Prado contrajo dos veces matrimonio dejando 10 hijos, de los cuales 2 fueron presbíteros y la mayoría de los otros hijos se casaron. Esta situación llevaría a la ruína de la Casa Grande de Lamela, si no fuera por que existía con anterioridad un Vínculo de Mayorazgo fundado en 1589, no obstante don Domingo en su testamento de fecha de 2 de enero de 1700 le entrega el usufructo de sus bienes al licenciado don Pedro, como pago de una deuda contraida con él, ordenándole que llegado su día mejore a uno de sus hermanos con el gravamen de vínculo regular y de sangre.
Los hijos de su Merced Pedro López de Prado probaron su hidalguía en la Real Chancillería de Valladolid:
Joseph López de Prado, vecino de San Salvador de Ansemar, jurisdicción de Castro de Rey, 1728
Pedro Antonio López de Prado, vecino de Lugo y San Salvador de Ansemar, jurisdicción de Castro de Rey, 1728.
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Transcripción
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"En el lugar do Carballal Coto de la Rivera de lea aocho días del mes de Mayo de mill settecientos Y nueve años, su merced Pedro Lopez de prado juez y Justicia hordinaria en este dicho Coto por ante mi su merced Dixo qu por quanto se le ha dado noticias por su merced El juez hordinario de la Villa y Jurisdicción de castro de Rey, en como havia Recivido horden de su Merced Don Bernardo de neira y Solis, alcalde hordinariio y más antiguo que fue de la ciudad de lugo, el año pasado de mill setecientos y ocho, que como tal acia oficio de corregidor en hella y su provincia en lo tocante al servicio de su Magestad, Dios le guarde............ de Veinte y seis de diciembre del año pasado de Mill setecientos y ocho expedida dicha por el Excelentísimo Señor Marques de rreiburg, por donde se manda y hordena, se aga bencindario de Callayta, Casa por casa, con distinción declase, Sub jetos Yestados de casados y solteros, Viudas y menores, con familia o sin ella, sin dexar de incluir niguno, Titulos, Cavalleros y Ministros de toda Renta y Justicias Rexidores y demas rrepublicarios, militares del actual exercito y estropeados, que pogan sueldos, quantos hixos, Mozas, Criados.................."
Las abreviaturas las transcribo por las palabras para evitar confusión.

domingo, marzo 02, 2008

Clases de Mayorazgos

Desde el momento en que se autorizó la adscripción de unos determinados bienes a una familia, casa, linaje o estirpe, con carácter perpetuo, hubo necesidad de buscar una fórmula mediante la cual fueran designadas las personas que sucesivamente habían de disfrutarlos, de tal manera que, faltando el titular, pudiera entrar en su goce la persona a quien le correspondía la Sucesión.
La designación de tales personas normalmente se hacía en atención al afecto que se profesaba, a los que constituían en cabeza de línea. Y como el cariño normalmente desciende, luego asciende y por último se reparte, se designaba en primer lugar al hijo primogénito y a los descendientes de él, con sujeción a los principios de primogenitura, masculinidad y representación; en segundo lugar, y para el supuesto de que tal línea se extinguiera, se llamaba al segundogénito y a su línea; después, al terciogénito y a la suya, y así sucesivamente.
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Agotadas las líneas descendentes del fundador, se solía llamar al hermano primogénito del fundador y a la línea que de él descendiese; después, a la del segundogénito, y así sucesivamente. Y se podía ir subiendo indefinidamente. Esta era la manera normal y corriente de la designación, que por eso se llamaba orden regular, por contraposición a cualquier otro diferente que se estableciera, que se llamaba orden irregular. Y como aquélla era la forma normal de designación, se llegó a convertir en cláusula de estilo, que se hacía figurar en la generalidad de las escrituras de fundación de mayorazgo, terminando después por suprimirse su inserción, dándola por sobreentendida en todos los mayorazgos en que se emplease la fórmula «orden regular», e incluso, cuando no se indicase orden alguno, o se aludiese simplemente a la perpetuidad.

Con el «orden regular» en los mayorazgos, ocurrió lo mismo que con la evicción y el saneamiento en la compraventa. Al principio, para que surtieran eficacia, tenían que estipularse expresamente. Andando el tiempo, sucedía lo contrario: para que dejaran de actuar había que excluirlos de manera clara y expresa. En los mayorazgos, en los primeros tiempos, había que estipular el orden regular, expresamente, para que operase; después, para que no se tuviera en cuenta, había que excluirlo expresamente, señalando otro orden específico y determinado.
De elementos accidentales pasaron a ser elementos naturales en los, respectivos contratos. Además, las personas que venían designadas en las escrituras para entrar en el disfrute del mayorazgo se decía que venían llamadas a su goce por el fundador. Así nació el concepto de «orden sucesorio», en la acepción que queda referida, y así surgió el concepto de «llamamiento», que, en sentido forense, significa «designación legítima de personas o estirpe, para una sucesión, una liberalidad testamentaria o un cargo, como el de patrono, tutor, etc.».

Desde su creación fue tradicional la distinción de los mayorazgos en dos grupos, a saber:

a) Regulares, que eran aquellos que se ajustaban al orden de sucesión para la Corona establecido en la Ley II, título 15 de la Partida Segunda -que imponía los criterios o principios: de primogenitura, masculinidad y representación-, y que se complementaba con las normas que regulaban la sucesión ab intestato en la Partida Sexta, cuyo título VI dedica, precisamente -como ya hemos dicho-, a «las herencias que ome puede ganar por razón de parentesco, cuando el señor dellas muere sin testamento». Estas últimas normas determinan las líneas y grados -dentro de cada una de ellas-y sus cómputos, para concretar la preferencia y proximidad que otorgan el derecho a suceder, pero sin la limitación a cierto grado que existía en la sucesión intestada, y que no se producía en los mayorazgos, en los que no había límite.

En ellos, la preferencia para la sucesión la otorgaba, en primer lugar, la línea; dentro de ella, el mejor grado; ya dentro de la misma línea y grado, el sexo; y dentro de la misma línea, grado y sexo, la mejor edad. Así es que entre las varias líneas llamadas al goce de los mayorazgos sería siempre preferida la rama descendente a la ascendente y a la colateral; dentro de la rama descendente tendrá preferencia la línea preamada sobre las demás; de los varios parientes de la línea preferente, el de grado más próximo a los de grado más remoto; en igualdad de línea y grado, preferentes, el varón sobre la hembra; y entre parientes de la misma línea, grado y sexo, el de más edad, si bien con la modificación que respecto al mejor grado pueda imponer el derecho de representación, que se declaró aplicable a todos los mayorazgos fundados desde 5 de abril de 1615 -por la Pragmática inserta en la Ley 9.a, título 17, libro X de la Novísima Recopilación---, a no ser que el testador o fundador dispusiera expresamente lo contrarie.

Como más atrás hemos dicho y hemos de volver a puntualizar más adelante, esa Ley de sucesión a la Corona únicamente llamaba a tal sucesión al hijo mayor del Rey, después de la muerte de su padre, disponiendo que el señorío del Reino lo heredasen siempre aquellos que viniesen por la «liña derecha», y que si el hijo mayor muriese antes de heredar, pero dejando hijo o hija que hubiese nacido de su mujer legítima, ése, y no otro, lo heredase. Y para el caso que fallecieren todos éstos, debe heredar el Reino el más propincuo pariente que hubiese, siendo capaz, que no hubiese hecho cosa por la cual debiera perderlo.
De manera expresa, esta Ley sólo regulaba la línea recta descendente a partir del Rey, y únicamente en defecto de descendientes directos de él llamaba al pariente más próximo, pero sin decir cómo se había de determinar éste. Se supone que la manera de hacerlo sería la que señalaba en la sucesión ab intestato, aunque sin la limitación de grado que allí se establecía.

b) Irregulares o de cláusula eran, en cambio, todos los mayorazgos en que la sucesión se acomodaba a las reglas especiales de la voluntad del fundador en cada caso, árbitro para establecerlas, y que ofrecían mayor o menor discrepancia con los regulares. Aunque su número podía ofrecer tantas variedades como las en que se manifestara la voluntad del fundador, las más usuales se conocían con los siguientes nombres: de agnación rigurosa, de agnación fingida, de pura o simple masculinidad, de femineidad -así los denomina la Academia de la Lengua-, electivos, alternativos, saltuarios, de segundogenitura e incompatibles.
La mayoría de ellos quedan ya sólo como recuerdos históricos; y sobre los que tienen o pueden tener actualidad hemos de volver más adelante, cuando hablemos del orden irregular en las sucesiones nobiliarias.
Tan pronto se atribuyó a las mercedes nobiliarias el carácter de perpetuidad, sus titulares las vincularon o las agregaron a sus vínculos familiares, y consiguientemente, su sucesión en ellas "Se vino haciendo con sujeción a las normas que regulaban los correspondientes mayorazgos." De hecho, pues, las mercedes nobiliarias se consideraban como vinculaciones anejas a los bienes de la Casa, del linaje o de la estirpe. De derecho, sin embargo, no adquirieron tal carácter hasta que Carlos IV, por su Real Cédula de 29 de abril de 1804, lo dedaró así.