miércoles, junio 04, 2008

Real Provisión de Hidalguía de Don Diego González de Guitián



Don Juan López de Prado y Hurtado contrajo matrimonio con doña Benita Gónzalez de Guitián y Valcarce, hija de don Andrés González de Guitián y doña Juana de Valcarce, nieta de don Andrés Gónzalez de Guitián y doña María Díaz, bisnieta de don Alexo Gónzalez de Guitián y doña María Díaz de Losada, tataranieta de don Juan Gónzalez de Guitián y doña Agueda Sánchez da Fraga, cuarto nieta de don Juan González de Guitián y doña Isabel Díaz de Quiroga y quinto nieta de don Arsenio Gónzález de Guitián, todos hijosdalgos notorios y de sangre.

Don Diego González de Guitián era nieto de don Juan Gónzalez de Guitián y tío-bisabuelo 2º de doña Benita Gónzalez de Guitián.

Las Armas de los Gónzalez de Guitián de la Casa de Santiago de Rubián son: Partido en palo. 1º: una banda de oro engolada en cabezas de dragón del mismo metal. 2º. En plata y terrazo de sinople, un primitivo al natural.

sábado, mayo 31, 2008

Real Provisión de Hidalguía de Don Fabían López de Prado y Sagastizabal


El pleito de Hidalguía lo inició don Manuel López de Prado y Sequera el 17 de agosto de 1762 y obtiene Real Provisión de Hidalguía de un mismo acuerdo el 28 de noviembre de 1799. El 12 de julio de 1798 don Fabián López de Prado y Sagastizabal inicia otro pleito de hidalguía que se resuelve en la misma fecha que el presentado por su padre. En la real provisión de hidalguía actua el Licenciado don Manuel López de Prado y Sagastizabal, abogado de la Real Chancillería de Valladolid, como su representante y apoderado de su hermano don Fabián. Como pruebas de nobleza se aportan los siguentes hechos:
.
1. Don Manuel López de Prado y Sequera fue comandante de un escuadron de caballería del Regimiento Algarve.
2. Don Andrés López de Prado y Sagastizabal es coronel de caballería.
3. Partidas de bautismo extraidas de los libros sacramentales y compulsadas de don Fabián, de su padre don Manuel, su abuelo don José, su bisabuelo don Juan López de Prado, su tatarabuelo don Andrés López de Prado, descendiente de la Casa Grande de Lamela que se establecío en San Juan de Silva al contraer matrimonio con doña María Hernández, natural de San Juan de Silva.
4. Padrones de Nobleza de San Juan de Silva y San Pedro de Hermunde.

viernes, mayo 30, 2008

Su Merced Pedro López de Prado, Juez Ordinario del Coto de Riveras de Lea.




Su Merced Pedro López de Prado y López de Quiroga era bisnieto de Gabriel López de Prado y Pérez Noguerol, II Mayorazgo de la Casa Grande de Lamela y sobrino segundo de don Domingo López de Prado y de Prado, gran impulsor de la Casa; destacando la reforma de la Capilla familiar, la ampliación de la bodega, la caballeriza y la construcción de varias casas terrenas para los colonos. El licenciado don Pedro López de Prado y Rodríguez, hijo de don Domingo y por tanto primo segundo de su Merced Pedro López de Prado, destacó por sus conocimientos teólogicos y científicos, conservándose en el Archivo de la Casa una obra manuscrita dedicada al estudio de la Física Matemática; tambíen fue un asiduo de los tribunales. Don Domingo López de Prado contrajo dos veces matrimonio dejando 10 hijos, de los cuales 2 fueron presbíteros y la mayoría de los otros hijos se casaron. Esta situación llevaría a la ruína de la Casa Grande de Lamela, si no fuera por que existía con anterioridad un Vínculo de Mayorazgo fundado en 1589, no obstante don Domingo en su testamento de fecha de 2 de enero de 1700 le entrega el usufructo de sus bienes al licenciado don Pedro, como pago de una deuda contraida con él, ordenándole que llegado su día mejore a uno de sus hermanos con el gravamen de vínculo regular y de sangre.
Los hijos de su Merced Pedro López de Prado probaron su hidalguía en la Real Chancillería de Valladolid:
Joseph López de Prado, vecino de San Salvador de Ansemar, jurisdicción de Castro de Rey, 1728
Pedro Antonio López de Prado, vecino de Lugo y San Salvador de Ansemar, jurisdicción de Castro de Rey, 1728.
.
Transcripción
.
"En el lugar do Carballal Coto de la Rivera de lea aocho días del mes de Mayo de mill settecientos Y nueve años, su merced Pedro Lopez de prado juez y Justicia hordinaria en este dicho Coto por ante mi su merced Dixo qu por quanto se le ha dado noticias por su merced El juez hordinario de la Villa y Jurisdicción de castro de Rey, en como havia Recivido horden de su Merced Don Bernardo de neira y Solis, alcalde hordinariio y más antiguo que fue de la ciudad de lugo, el año pasado de mill setecientos y ocho, que como tal acia oficio de corregidor en hella y su provincia en lo tocante al servicio de su Magestad, Dios le guarde............ de Veinte y seis de diciembre del año pasado de Mill setecientos y ocho expedida dicha por el Excelentísimo Señor Marques de rreiburg, por donde se manda y hordena, se aga bencindario de Callayta, Casa por casa, con distinción declase, Sub jetos Yestados de casados y solteros, Viudas y menores, con familia o sin ella, sin dexar de incluir niguno, Titulos, Cavalleros y Ministros de toda Renta y Justicias Rexidores y demas rrepublicarios, militares del actual exercito y estropeados, que pogan sueldos, quantos hixos, Mozas, Criados.................."
Las abreviaturas las transcribo por las palabras para evitar confusión.

domingo, marzo 02, 2008

Clases de Mayorazgos

Desde el momento en que se autorizó la adscripción de unos determinados bienes a una familia, casa, linaje o estirpe, con carácter perpetuo, hubo necesidad de buscar una fórmula mediante la cual fueran designadas las personas que sucesivamente habían de disfrutarlos, de tal manera que, faltando el titular, pudiera entrar en su goce la persona a quien le correspondía la Sucesión.
La designación de tales personas normalmente se hacía en atención al afecto que se profesaba, a los que constituían en cabeza de línea. Y como el cariño normalmente desciende, luego asciende y por último se reparte, se designaba en primer lugar al hijo primogénito y a los descendientes de él, con sujeción a los principios de primogenitura, masculinidad y representación; en segundo lugar, y para el supuesto de que tal línea se extinguiera, se llamaba al segundogénito y a su línea; después, al terciogénito y a la suya, y así sucesivamente.
.
Agotadas las líneas descendentes del fundador, se solía llamar al hermano primogénito del fundador y a la línea que de él descendiese; después, a la del segundogénito, y así sucesivamente. Y se podía ir subiendo indefinidamente. Esta era la manera normal y corriente de la designación, que por eso se llamaba orden regular, por contraposición a cualquier otro diferente que se estableciera, que se llamaba orden irregular. Y como aquélla era la forma normal de designación, se llegó a convertir en cláusula de estilo, que se hacía figurar en la generalidad de las escrituras de fundación de mayorazgo, terminando después por suprimirse su inserción, dándola por sobreentendida en todos los mayorazgos en que se emplease la fórmula «orden regular», e incluso, cuando no se indicase orden alguno, o se aludiese simplemente a la perpetuidad.

Con el «orden regular» en los mayorazgos, ocurrió lo mismo que con la evicción y el saneamiento en la compraventa. Al principio, para que surtieran eficacia, tenían que estipularse expresamente. Andando el tiempo, sucedía lo contrario: para que dejaran de actuar había que excluirlos de manera clara y expresa. En los mayorazgos, en los primeros tiempos, había que estipular el orden regular, expresamente, para que operase; después, para que no se tuviera en cuenta, había que excluirlo expresamente, señalando otro orden específico y determinado.
De elementos accidentales pasaron a ser elementos naturales en los, respectivos contratos. Además, las personas que venían designadas en las escrituras para entrar en el disfrute del mayorazgo se decía que venían llamadas a su goce por el fundador. Así nació el concepto de «orden sucesorio», en la acepción que queda referida, y así surgió el concepto de «llamamiento», que, en sentido forense, significa «designación legítima de personas o estirpe, para una sucesión, una liberalidad testamentaria o un cargo, como el de patrono, tutor, etc.».

Desde su creación fue tradicional la distinción de los mayorazgos en dos grupos, a saber:

a) Regulares, que eran aquellos que se ajustaban al orden de sucesión para la Corona establecido en la Ley II, título 15 de la Partida Segunda -que imponía los criterios o principios: de primogenitura, masculinidad y representación-, y que se complementaba con las normas que regulaban la sucesión ab intestato en la Partida Sexta, cuyo título VI dedica, precisamente -como ya hemos dicho-, a «las herencias que ome puede ganar por razón de parentesco, cuando el señor dellas muere sin testamento». Estas últimas normas determinan las líneas y grados -dentro de cada una de ellas-y sus cómputos, para concretar la preferencia y proximidad que otorgan el derecho a suceder, pero sin la limitación a cierto grado que existía en la sucesión intestada, y que no se producía en los mayorazgos, en los que no había límite.

En ellos, la preferencia para la sucesión la otorgaba, en primer lugar, la línea; dentro de ella, el mejor grado; ya dentro de la misma línea y grado, el sexo; y dentro de la misma línea, grado y sexo, la mejor edad. Así es que entre las varias líneas llamadas al goce de los mayorazgos sería siempre preferida la rama descendente a la ascendente y a la colateral; dentro de la rama descendente tendrá preferencia la línea preamada sobre las demás; de los varios parientes de la línea preferente, el de grado más próximo a los de grado más remoto; en igualdad de línea y grado, preferentes, el varón sobre la hembra; y entre parientes de la misma línea, grado y sexo, el de más edad, si bien con la modificación que respecto al mejor grado pueda imponer el derecho de representación, que se declaró aplicable a todos los mayorazgos fundados desde 5 de abril de 1615 -por la Pragmática inserta en la Ley 9.a, título 17, libro X de la Novísima Recopilación---, a no ser que el testador o fundador dispusiera expresamente lo contrarie.

Como más atrás hemos dicho y hemos de volver a puntualizar más adelante, esa Ley de sucesión a la Corona únicamente llamaba a tal sucesión al hijo mayor del Rey, después de la muerte de su padre, disponiendo que el señorío del Reino lo heredasen siempre aquellos que viniesen por la «liña derecha», y que si el hijo mayor muriese antes de heredar, pero dejando hijo o hija que hubiese nacido de su mujer legítima, ése, y no otro, lo heredase. Y para el caso que fallecieren todos éstos, debe heredar el Reino el más propincuo pariente que hubiese, siendo capaz, que no hubiese hecho cosa por la cual debiera perderlo.
De manera expresa, esta Ley sólo regulaba la línea recta descendente a partir del Rey, y únicamente en defecto de descendientes directos de él llamaba al pariente más próximo, pero sin decir cómo se había de determinar éste. Se supone que la manera de hacerlo sería la que señalaba en la sucesión ab intestato, aunque sin la limitación de grado que allí se establecía.

b) Irregulares o de cláusula eran, en cambio, todos los mayorazgos en que la sucesión se acomodaba a las reglas especiales de la voluntad del fundador en cada caso, árbitro para establecerlas, y que ofrecían mayor o menor discrepancia con los regulares. Aunque su número podía ofrecer tantas variedades como las en que se manifestara la voluntad del fundador, las más usuales se conocían con los siguientes nombres: de agnación rigurosa, de agnación fingida, de pura o simple masculinidad, de femineidad -así los denomina la Academia de la Lengua-, electivos, alternativos, saltuarios, de segundogenitura e incompatibles.
La mayoría de ellos quedan ya sólo como recuerdos históricos; y sobre los que tienen o pueden tener actualidad hemos de volver más adelante, cuando hablemos del orden irregular en las sucesiones nobiliarias.
Tan pronto se atribuyó a las mercedes nobiliarias el carácter de perpetuidad, sus titulares las vincularon o las agregaron a sus vínculos familiares, y consiguientemente, su sucesión en ellas "Se vino haciendo con sujeción a las normas que regulaban los correspondientes mayorazgos." De hecho, pues, las mercedes nobiliarias se consideraban como vinculaciones anejas a los bienes de la Casa, del linaje o de la estirpe. De derecho, sin embargo, no adquirieron tal carácter hasta que Carlos IV, por su Real Cédula de 29 de abril de 1804, lo dedaró así.