domingo, marzo 02, 2008

Clases de Mayorazgos

Desde el momento en que se autorizó la adscripción de unos determinados bienes a una familia, casa, linaje o estirpe, con carácter perpetuo, hubo necesidad de buscar una fórmula mediante la cual fueran designadas las personas que sucesivamente habían de disfrutarlos, de tal manera que, faltando el titular, pudiera entrar en su goce la persona a quien le correspondía la Sucesión.
La designación de tales personas normalmente se hacía en atención al afecto que se profesaba, a los que constituían en cabeza de línea. Y como el cariño normalmente desciende, luego asciende y por último se reparte, se designaba en primer lugar al hijo primogénito y a los descendientes de él, con sujeción a los principios de primogenitura, masculinidad y representación; en segundo lugar, y para el supuesto de que tal línea se extinguiera, se llamaba al segundogénito y a su línea; después, al terciogénito y a la suya, y así sucesivamente.
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Agotadas las líneas descendentes del fundador, se solía llamar al hermano primogénito del fundador y a la línea que de él descendiese; después, a la del segundogénito, y así sucesivamente. Y se podía ir subiendo indefinidamente. Esta era la manera normal y corriente de la designación, que por eso se llamaba orden regular, por contraposición a cualquier otro diferente que se estableciera, que se llamaba orden irregular. Y como aquélla era la forma normal de designación, se llegó a convertir en cláusula de estilo, que se hacía figurar en la generalidad de las escrituras de fundación de mayorazgo, terminando después por suprimirse su inserción, dándola por sobreentendida en todos los mayorazgos en que se emplease la fórmula «orden regular», e incluso, cuando no se indicase orden alguno, o se aludiese simplemente a la perpetuidad.

Con el «orden regular» en los mayorazgos, ocurrió lo mismo que con la evicción y el saneamiento en la compraventa. Al principio, para que surtieran eficacia, tenían que estipularse expresamente. Andando el tiempo, sucedía lo contrario: para que dejaran de actuar había que excluirlos de manera clara y expresa. En los mayorazgos, en los primeros tiempos, había que estipular el orden regular, expresamente, para que operase; después, para que no se tuviera en cuenta, había que excluirlo expresamente, señalando otro orden específico y determinado.
De elementos accidentales pasaron a ser elementos naturales en los, respectivos contratos. Además, las personas que venían designadas en las escrituras para entrar en el disfrute del mayorazgo se decía que venían llamadas a su goce por el fundador. Así nació el concepto de «orden sucesorio», en la acepción que queda referida, y así surgió el concepto de «llamamiento», que, en sentido forense, significa «designación legítima de personas o estirpe, para una sucesión, una liberalidad testamentaria o un cargo, como el de patrono, tutor, etc.».

Desde su creación fue tradicional la distinción de los mayorazgos en dos grupos, a saber:

a) Regulares, que eran aquellos que se ajustaban al orden de sucesión para la Corona establecido en la Ley II, título 15 de la Partida Segunda -que imponía los criterios o principios: de primogenitura, masculinidad y representación-, y que se complementaba con las normas que regulaban la sucesión ab intestato en la Partida Sexta, cuyo título VI dedica, precisamente -como ya hemos dicho-, a «las herencias que ome puede ganar por razón de parentesco, cuando el señor dellas muere sin testamento». Estas últimas normas determinan las líneas y grados -dentro de cada una de ellas-y sus cómputos, para concretar la preferencia y proximidad que otorgan el derecho a suceder, pero sin la limitación a cierto grado que existía en la sucesión intestada, y que no se producía en los mayorazgos, en los que no había límite.

En ellos, la preferencia para la sucesión la otorgaba, en primer lugar, la línea; dentro de ella, el mejor grado; ya dentro de la misma línea y grado, el sexo; y dentro de la misma línea, grado y sexo, la mejor edad. Así es que entre las varias líneas llamadas al goce de los mayorazgos sería siempre preferida la rama descendente a la ascendente y a la colateral; dentro de la rama descendente tendrá preferencia la línea preamada sobre las demás; de los varios parientes de la línea preferente, el de grado más próximo a los de grado más remoto; en igualdad de línea y grado, preferentes, el varón sobre la hembra; y entre parientes de la misma línea, grado y sexo, el de más edad, si bien con la modificación que respecto al mejor grado pueda imponer el derecho de representación, que se declaró aplicable a todos los mayorazgos fundados desde 5 de abril de 1615 -por la Pragmática inserta en la Ley 9.a, título 17, libro X de la Novísima Recopilación---, a no ser que el testador o fundador dispusiera expresamente lo contrarie.

Como más atrás hemos dicho y hemos de volver a puntualizar más adelante, esa Ley de sucesión a la Corona únicamente llamaba a tal sucesión al hijo mayor del Rey, después de la muerte de su padre, disponiendo que el señorío del Reino lo heredasen siempre aquellos que viniesen por la «liña derecha», y que si el hijo mayor muriese antes de heredar, pero dejando hijo o hija que hubiese nacido de su mujer legítima, ése, y no otro, lo heredase. Y para el caso que fallecieren todos éstos, debe heredar el Reino el más propincuo pariente que hubiese, siendo capaz, que no hubiese hecho cosa por la cual debiera perderlo.
De manera expresa, esta Ley sólo regulaba la línea recta descendente a partir del Rey, y únicamente en defecto de descendientes directos de él llamaba al pariente más próximo, pero sin decir cómo se había de determinar éste. Se supone que la manera de hacerlo sería la que señalaba en la sucesión ab intestato, aunque sin la limitación de grado que allí se establecía.

b) Irregulares o de cláusula eran, en cambio, todos los mayorazgos en que la sucesión se acomodaba a las reglas especiales de la voluntad del fundador en cada caso, árbitro para establecerlas, y que ofrecían mayor o menor discrepancia con los regulares. Aunque su número podía ofrecer tantas variedades como las en que se manifestara la voluntad del fundador, las más usuales se conocían con los siguientes nombres: de agnación rigurosa, de agnación fingida, de pura o simple masculinidad, de femineidad -así los denomina la Academia de la Lengua-, electivos, alternativos, saltuarios, de segundogenitura e incompatibles.
La mayoría de ellos quedan ya sólo como recuerdos históricos; y sobre los que tienen o pueden tener actualidad hemos de volver más adelante, cuando hablemos del orden irregular en las sucesiones nobiliarias.
Tan pronto se atribuyó a las mercedes nobiliarias el carácter de perpetuidad, sus titulares las vincularon o las agregaron a sus vínculos familiares, y consiguientemente, su sucesión en ellas "Se vino haciendo con sujeción a las normas que regulaban los correspondientes mayorazgos." De hecho, pues, las mercedes nobiliarias se consideraban como vinculaciones anejas a los bienes de la Casa, del linaje o de la estirpe. De derecho, sin embargo, no adquirieron tal carácter hasta que Carlos IV, por su Real Cédula de 29 de abril de 1804, lo dedaró así.