domingo, marzo 02, 2008

Sucesión en los Mayorazgos

En los mayorazgos -y esto es muy importante- no se sucede por derecho hereditario más que al fundador y no al último poseedor, porque el nexus o vínculo subsiste perpetuamente entre el fundador y el llamado a suceder en cada caso, cualquiera que sea el número de sucesiones intermedias verificadas anteriormente. El fundador del mayorazgo -recalca Sánchez Román- daba vida a un estado de derecho o a una situación patrimonial singularísima, que sin su voluntad expresa en cada caso se entendía renacida y reiterada para cada momento de sucesión o cambio de disfrute en los bienes amayorazgados, pasando a personas de generaciones futuras, que no existían al fundarse el mayorazgo ni se sabía si existirían con una determinada individualidad, pero cuya cualidad de sucesores en el mayorazgo estaba prevista, y su ulterior identificación dependía de reunir determinadas circunstancias al tiempo de cada llamamiento y de estar, por tanto, comprendidos en los supuestos del mismo.
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«El mayorazgo -reitera Sánchez Román- ofrece la singularidad de que se priva al sucesor del ius disponendi, y parece que se lo reserva el fundador del mayorazgo, que hace uso de él para siempre al establecer lo, lo cual da a la fundación el carácter de perpetuidad, así como el de inalienabilidad a los bienes sobre que recae, dejando al sucesor o sucesores llamados, en la condición de meros poseedores o usufructuarios, y a los bienes, sustraídos a todo influjo de libre disposición y privados de entrar en la corriente económica de la libre circulación de la riqueza.»En el mayorazgo -insiste- no hay división de dominio, pero sí una reserva de derecho, un como dominio eminente, algo, en fin, que constituye parte integrante y esencial del dominio,que no pasa a ninguno de los sucesores y que el fundador de la vinculación se lleva consigo a la tumba.»
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Y a diferencia de lo que ocurre con la institución de heredero, en el mayorazgo el llamamiento al disfrute de los bienes es perpetuo y por un orden sucesivo, indefinido e ilimitado de todos los individuos que existan o puedan existir y reúnan las circunstancias a que se ajusta el llamamiento, siendo también perpetuo y definitivo para el goce de aquellos bienes afectados con el carácter vincular, y por consiguiente con la nota de inalienabilidad; viniendo a ser el sucesor de un mayorazgo una especie de usufructuario de los bienes amayorazgados, o precarista, que no podrá contratar ni testar respecto de tales bienes.» En los mayorazgos -seguimos siempre a Sánchez Románse dan las características siguientes:
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a') En los mayorazgos se produce la ficción perpetua de que indefinidamente los llamados a la posesión del vínculo suceden al fundador por título de herencia, y no al anterior poseedor.
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b') A la voluntad del fundador, que es la preferente, se subordinan en los mayorazgos todas las reglas, pudiendo aquél imponer toda clase de condiciones lícitas y posibles, suspensivas y resolutorias y de todas las especies.
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c') En caso de duda, todo mayorazgo se presume regular, mientras no se pruebe lo contrario, y se sucede en él por el orden establecido en la Ley 2.a, título 15, Partida II, para la sucesión a la Corona.
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d') En los mayorazgos regulares, terminada la línea del primogénito, se llamaba a la del segundogénito, y extinguida ésta, la del tercero, y así sucesivamente, excluyéndose a los ilegítimos, y considerándose legítimos también a los legitimados por subsiguiente matrimonio desde la fecha de la legitimación, o sea del matrimonio, pero no a los legitimados por concesión real, ni al hijo natural, a no ser que el fundador lo llamara expresamente: los adoptivos quedaban también excluidos (S. 24 marzo 1859).
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Esta simple referencia a sólo la Ley de Partidas para determinar el orden sucesorio de los mayorazgos fue una grave corruptela que dio origen a desviaciones nObiliarias, a las que nos hemos de referir más adelante.
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«En los mayorazgos regulares -decíamos nosotros - se , suele decir que la sucesión se defiere según la mejor línea, el mejor grado, el mejor sexo y la mejor edad. Y sin embargo conviene advertir que esta fórmula tan simple y generalizada no es bastante para comprender cómo ha de verificarse la sucesión -en tales mayorazgos.» Los parientes del fundador pueden clasificarse en grupos, órdenes o ramas que tienen una muy distinta preferencia en la: sucesión al mayorazgo.
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En el orden de descendientes se comprenden todas aquellas personas que, formando una línea o varias, descienden del fundador, bien directamente o bien por mediación de sus hijos y descendientes. Todos ellos tienen preferencia absoluta sobre las del grupo o ramas de los ascendientes, 'que son aquellos de los cuales, directamente o por mediación de sus padres y ascendientes, desciende el fundador, los cuales, a su vez, forman varias líneas. Y viene en último lugar el orden o rama de los colaterales, que comprende a todos los consanguíneos del fundador que, sin ser sus ascendientes, tampoco descienden de él ni de sus descendientes, y que pueden pertenecer a una o varias líneas.»
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En el orden de los descendientes tendremos inicialmente -tantas líneas como hijos hayan nacido del fundador. Cada hijo o hija que haya dejado descendencia constituye cabeza de línea; y a su vez, cada hijo de él que tenga descendencia constituye otra línea, y así sucesivamente. La primera línea, llamada también preamada o preferente, es la del primogénito, formada por -el primer varón nacido -o primera hembra, si no hubiera varones-, y por los que de él vayan descendiendo, unos de otros, respectivamente, siempre con las preferencias que otorga la primogenitura, la masculinidad y el derecho de representación. La segunda línea será la que encabeza el hijo segundogénito y sus descendientes. Pero bien entendido que hijo segundogénito no es siempre el nacido en segundo lugar, pues si es hembra y posteriormente nace un varón, éste pasa a ser segundogénito, e incluso a primogénito si el primer varón nacido fallece sin descendencia.
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Y ningún descendiente de la segunda línea puede entrar a disfrutar del mayorazgo, mientras queden descendientes de la primera; ni los de la tercera mientras los haya de la segunda, y así sucesivamente. La línea que encabeza una hembra quedará postergada ante la del varón, y sólo dentro de cada línea habrá que atender al grado de proximidad para determinar la preferencia.» De este primogénito se derivarán tantas líneas cuantos sean los hijos que de él dejen descendencia, teniendo siempre preferencia la primogénita de cada uno sobre los de la segundogénita" y los de ésta sobre los de la terciogénita, y así sucesivamente.»
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Vallterra, conocedor -como pocos en la actualidad- de los mayorazgos y sus características, sintetiza en breves líneas la manera cómo se sucede en ellos, diciendo:

«Desde 1505, la sucesión regular en los mayorazgos se rige por lo dispuesto en las Leyes de Toro, promulgadas por el ReyDon Fernando el Católico, especialmente por la XL, recogida en la Novísima Recopilación, libro X, título XIV, Ley V, ... cuya doctrina ha sido ampliamente desarrollada por nuestro Tribunal Supremo -sentencias 4 julio 1955, 19 noviembre 1955, 22 octubre 1959, 21 abril 1961, 29 octubre 1971, 8 abril 1972, 23 abril 1973.» y prosigue:
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«La legislación aplicable a los mayorazgos se rige fundamentalmente por la Ley II del título XV de la Partida Segunda, que reconoce la mayoría o primogenitura fundada en la ley o en la costumbre, las Leyes de Toro números 40 y 46, la Nueva Reco-pilación, Ley V, título 77, y la Novísima Recopilación, Ley X, título XVII, libro 7.» y concluye: «Estos principios de primogenitura, masculinidad y representación se concretan en los siguientes criterios de· preferencia: en primer lugar, el grupo parental formado por los: descendientes, que excluye al de los ascendientes, y el de éstos: a los colaterales; en segundo lugar, la línea anterior, también llamada «preamada», prefiere y excluye a las posteriores, y consiguientemente, mientras existan descendientes encabezados por el primogénito varón, no podrá entrar a suceder ningún descendiente que pertenezca a la línea encabezada por el segundogénito, sea cual sea el grado de proximidad en que se encuentre ,con el fundador del mayorazgo o con el primer concesionario de la merced, y sean cuales sean su sexo y edad -sentencias 3-XI 1962 y 30-V-1965.»