Con palabras insustituíbles traza Sánchez Román los caracteres de la vinculación y los de una de sus formas especiales, constituida por los mayorazgos:
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«La vinculación -dice- no es una institución especial, sino una forma excepcional e histórica dentro del régimen jurídico o de la historia del Derecho de la propiedad en España ...».
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Vincular significa privar a la propiedad de su condición de libremente enajenable y transmisible por acto inter vivos o mortis causa, sujetándola a un orden predeterminado e irreformable en la sucesión de su disfrute, siendo un lazo que une indefinidamente a la porción de bienes vinculados --que forman un todo jurídico, separándolos del comercio-- a una familia o personas determinadas, según las reglas de los llamamientos a la sucesión de los mismos, para fines temporales o eclesiásticos; es decir, un género jurídico excepcional de lo ordinario, realizado por las tres especies o formas vinculares conocidas con los nombres de mayorazgos, patronatos y capellanías.»
Por eso se dice con razón -en cita de Azcárate- que los dos caracteres esenciales de la vinculación son la inalrienabilidad y un preestablecido e inalterable orden de suceder previamente fijado por el que la establece.». Las vinculaciones trataron de justificarse, hasta cierto punto, con la idea de que servían al propósito de mantener el lustre de las familias en cuanto conservaban íntegro el patrimonio, acumulándolo en unas manos y evitando su división entre los distintos miembros de ella ... ».
Siguiendo a Azcárate, entiende que «las vinculaciones son un resultado de la combinación de la sustitución fideicomisaria romana con el principio de masculinidad germánico y la primogenitura feudal.»
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Tienen de aquélla -dice Sánchez Román- la inalienabilidad, y de las últimas, el orden de suceder, el ardo successionis, el cual se funda, por regla general, en la preferencia de los mayores sobre los menores, y de los varones sobre las hembras. Pero a diferencia de lo que ocurría en la sucesión feudal, en la vinculación no hay la división del dominio, sino una especie de reserva de derecho, que constituye parte integrante y esencial del dominio, que no pasa a ninguno de los sucesores y que el fundador de la vinculación se lleva consigo a la tumba.».
Por eso esta institución viene a arrebatar a la propiedad una de sus cualidades esenciales, la transmisibilidad, de que se deriva la facultad de disponer por parte del propietario, la cual queda secuestrada desde el momento en que se hacen los bienes inalienables y se establece un orden de suceder fijo e inmutable, y nada de esto tenía lugar dentro del régimen feudal.
A la vez, no se trata aquí de la mera prohibición de enajenar, para que no salgan los bienes de la familia, sino que, además, se señala y fija el orden de suceder, resulta otra diferencia esencial entre la vinculación y la sustitución fideicomisaria del Derecho Romano».Para él, la vinculación da lugar «a una forma excepcional de suceder, que no era la de la sucesión testada ordinaria o propiamente tal, ni de la intestada en primer grado, o sea del fundador al primer llamado, pues falta la característica de la universalidad, en cuanto al sucesor in universum ius quod defunctus habuit; y así lo prueba igualmente la regla en la sucesión vincular, que «al poseedor de la vinculación no se le sucede por el inmediato en virtud del derecho hereditario, sino por el de sangre o del parentesco, según el llamamiento».
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En las vinculaciones se produce un fenómeno excepcional relativo al traspaso de la posesión, sin necesidad de tradición y aun contra ella: el llamado por la doctrina «posesión civilísima» .La posesión civil y la natural y la cuasi posesión se transfieren por ministerio de la ley al inmediato sucesor, desde la muerte del poseedor y sin ningún acto de aprehensión, aunque alguno la hubiese tomado anteriormente.
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Es harto expresiva la Ley:
«Mandamos que las cosas que son de mayorazgo, agora sean villas o fortalezas, o de cualquier calidad que sean, muerto el tenedor del mayorazgo, luego sin otro acto de aprehensión de posesión, se traspase la posesión civil y natural en el siguiente en grado que, según la disposición del mayorazgo debiera suceder en él, aunque haya otro tomado la posesión de ellas en vida del tenedor del mayorazgo, o del muerto, o el dicho tenedor le haya dado posesión dellas». Ley XLV de Toro, que pasó a constituir la ley VIII, título 7.°, libro V de la Novísima Recopilación.
La Ley creó así un modo de transmitir la posesión que no existía en ningún derecho conocido, prescindiendo de toda tradición y de todo acto material. La razón estaba en la índole de las vinculaciones, que transmitía la posesión de los bienes por la voluntad del fundador, y no por la voluntad del último poseedor. A esta posesión le llamaron los jurisconsultos civilísima.
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