Eran tales sus efectos que ni la ausencia, ignorancia, falta de edad ni de razón por parte del sucesor podían impedir que se considerase transferida a él desde el momento en que muriese el antecesor. Esta institución, peculiar de las vinculaciones, establecida por la Ley 45 de Toro, dió lugar al nacimiento de dos clases de poseedores:
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a) El poseedor civilísimo óptimo, absoluto, erga omnes, que era la persona a la cual, por razón del orden sucesorio, le correspondía la vinculación con preferencia a todos los demás.b) El poseedor civilísimo relativo, o mejor poseedor, que era aquel, de entre los aspirantes al vínculo, a quien le correspondía la sucesión con preferencia o respecto a sus otros contendientes.Son éstos unos conceptos fundamentales en materia sucesoria vincular que hay que tener muy presentes, porque su olvido, o su desconocimiento, ha dado lugar a muy graves alteraciones sucesorias, como más adelante hemos de poner de manifiesto. En la contienda judicial únicamente se pueden dirimir los derechos de los litigantes, sin prejuzgar los que correspondan a quienes no contienden, que, como es natural, quedan al margen del pleito de tenuta o del de propiedad. Pero el que vence en la contienda no queda a salvo de que otro aspirante con derecho vincular preferente le promueva otro pleito y lo venza en él.
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Concepto de los Mayorazgos
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Entre las distintas especies de vinculaciones que contempló la historia, la que mayor importancia alcanzó fue la de los mayorazgos. Roque Barcia, en su famoso Diccionario Etimológico, nos señala, con su habitual precisión y claridad, las varias acepciones que tiene la palabra mayorazgo:
«1. Institución del Derecho civil que tiene por objeto perpetuar en la familia la propiedad de ciertos bienes con arreglo a las condiciones que se dictan al establecerla; o, a falta de ellas, a las prescritas por la ley. 2. El conjunto o agregación de estos bienes vinculados. 3. El poseedor de los bienes vinculados. 4. El hijo mayor de alguna persona que goza y posee mayorazgo. Familiar: El primogénito de cualquier persona.»
El Diccionario de la Real Academia de la Lengua admite y reproduce, casi literalmente, aquellas acepciones de la palabra mayorazgo. El mayorazgo es, según Gutiérrez, «una institución civil y perpetua en que se sucede por el orden de la fundación, o en su defecto, por el que está establecido para los de orden regular».
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Para Molina, el mayorazgo es el derecho de suceder en los bienes dejados bajo condición de que se conserven íntegros en la familia y que se defieren por orden sucesivo al primogénito próximo. A juicio de Sánchez Román, los mayorazgos son una vinculación civil perpetua, por virtud de la cual se realiza la sucesión en la posesión y disfrute de los bienes según las reglas especiales de la voluntad del testador o fundador del mayorazgo, y, en su defecto, por las generales de la ley, establecidas para los regulares. Castán, simplificando más este concepto, dice que los mayorazgos «eran una vinculación civil constituida por el llamamiento de una familia al goce perpetuo de bienes determinados, con prohibición de enajenar». Y precisando su etimología, dice que «recibieron su nombre (de maior natu mayor macido, primogénito) de la circunstancia de que el derecho de suceder solía pasar - aunque ello no fuese esencia- de primogénito por orden sucesivo».
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Origen de los Mayorazgos
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Mucho se ha escrito sobre la filiación histórica de los mayorazgos, atribuyéndoles distintos orígenes. Según Sánchez Román --que en su Tratado de Derecho civil hace un completo estudio de los mayorazgos-, han sido relacionados con el derecho de primogenitura de los hebreos, con los fideicomisos familiares de los romanos y con el régimen feudal.
«No son los mayorazgos derivación del derecho de primogenitura de los hebreos, porque ----como afirma aquel notable jurista- faltan a éste las características de la perpetuidad y de la inalienabilidad ...»Tampoco proceden de los fideicomisos y sustituciones fideicomisarias de carácter familiar, porque falta igualmente la nota de perpetuidad, pues si las sustituciones fideicomisarias la tuvieron antes de Justiniano, desde la Novela 159 de éste quedaron restringidas a cuatro generaciones...». Mayores conexiones tienen los mayorazgos -según él-, aunque no completa identidad, con el régimen feudal, del cual parecen una modalidad evolutiva y no refinamiento...».
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La base del régimen feudal -continúa- fue la propiedad o el disfrute de bienes más o menos cuantiosos, que en el orden político daban personalidad de magnate, señor o noble a su poseedor, y en el orden privado, mayor consideración social y lustre a la familia...» y concluye afirmando que «la preponderancia ganada por las familias de señores y nobles, mediante su necesario concurso a la obra de la Reconquista, hizo que llegase a su apogeo su condición privilegiada. Era natural, pues, que se procurase mantener el esplendor de aquella clase aristocrática, aunque después declinara su papel guerrero hasta desaparecer su cooperación militar, y por esta misma circunstancia es humano que, concluida su misión guerrera, quisieran, sin embargo, perpetuar aquélla a virtud de otros títulos de brillo y poderío, como el de acumular riquezas y evitar se empequeñeciera su casa y representación social por divisiones de herencia, transformando así el título de supremacía privada, pero aspirando siempre a conservar ésta, viendo para ello un eficaz instrumento en la institución de los mayorazgos.
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Como vemos, para Sánchez Román resulta evidente «que los mayorazgos nacieron por influjos del régimen nobiliario, y tomaron como base las concesiones de señoríos inalienables hereditarios hechas por Alfonso X, algunos preceptos de las Partidas autorizando al testador para prohibir la enajenación de bienes de la herencia -Ley 44, título 5.°, Partida V- y la influencia que, también por imitación, tuvo la famosa Ley 2.a, título XV, Partida II, fijando las reglas de sucesión a la Corona, que quisieron aplicar los magnates a la de sus bienes, de la que copiaron los principios de primogenitura, masculinidad y presentación>.
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